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Revista Cordobesa

lunes, 2 de enero de 2012

Miscelánea legal para la vida en relación

En este número consideré interesante hacer un artículo que tenga precisamente eso: de todo un poco sobre cuestiones que se suscitan cotidianamente en nuestra vida de relación y que, en muchos casos, el común de la gente desconoce o tiene información distorsionada al respecto. Aquí va: Contratos de Locación Plazos mínimos y máximos: previstos en la ley 23.091 de Locaciones Urbanas: en esta norma el plazo mínimo legal para alquilar un inmueble depende de su destino; es así que para vivienda es de dos años y para comercio, de tres. He podido ver por qué llegan a mis manos contratos celebrados en violación a estos plazos mínimos. ¿Cuál es la consecuencia? Pues bien, el contrato tiene plena validez en el resto de sus cláusulas, pero la referida al tiempo de duración lamentablemente será nula, siendo de aplicación el plazo legal expresado. Es importante tenerlo en cuenta ya que, por lo general, el inquilino respetuoso de lo acordado se retira del inmueble una vez cumplido el plazo contractual (no legal) y el propietario puede celebrar un nuevo contrato; pero también puede ocurrir que el inquilino decida seguir ocupando el bien hasta el cumplimiento del plazo legal (no contractual), en este caso el propietario no tendrá acción para solicitar la restitución del bien por vencimiento del período. El plazo máximo para toda locación es de diez años, cualquiera que se hiciere por uno mayor, será re-putado que fue celebrado por diez años. Esto quiere decir que se tomará como legal solo 10 años de contrato. Precio: no pueden estar sujetos a indexación, está expresamente prohibido por ley. Lo que sí es válido, por ejemplo, son valores escalonados pero pactados en el contrato, precisamente para evitar la imprevi-sión. Garantes: en el año 2002 se modificó la cláusula que se refería a la responsabilidad del garante del contrato de locación; en tal sentido, producido el vencimiento de aquél, cesa la responsabilidad del fiador salvo que no se haya restituido el inmueble al locador o propietario, en cuyo caso, el garante responde conjuntamente con el locatario o inquilino. Para los demás supuestos, es nula toda cláusula que extienda la responsabilidad del garante más allá del plazo legal. Vale decir que si usted está alquilando su propiedad a un tercero y éste registra deudas por alquileres, expensas o cualquier otro rubro vinculado a dicha locación, a los fines de poder reclamar solidariamente a locatario y garante, deberá demandar judicialmente su pago o cumplimiento, antes del vencimiento del plazo contractual, caso contrario quedará sin el respaldo de la garantía contractual ya que al liberarse éste, sólo podrá ir en contra del inquilino. Convenciones Prematrimoniales Vuelvo sobre este tema dada la importancia que reviste y por estar tan en boga en estos momentos. Existe la errónea idea de que los contrayentes pueden acordar acerca de sus bienes previo a la celebración del matrimonio. En tal sentido, nuestro código civil sólo reconoce el derecho a los esposos de designar los bienes que cada uno lleva al matrimonio y las donaciones que el esposo le hace a la esposa, nada más. Toda otra convención que hagan, como renuncia de uno a favor del otro o del derecho a los gananciales, es de ningún valor. Actualmente existe una comisión compuesta por juristas argentinos destacados, que se encuentra abocada precisamente a la modificación del régimen actual, plausible iniciativa. Concubinato Quienes se encuentren en esta situación, carecen de todo derecho sobre los bienes de su pareja y sólo pueden reclamar una pensión luego del fallecimiento del titular del beneficio jubilatorio. Herederos Nuestro Código Civil distingue entre forzosos y no forzosos. Los primeros son los ascendientes o des-cendientes en línea recta (abuelos, padres, hijos, nietos, etc.) y los segundos, los colaterales (tíos, primos, sobrinos). Pero la importancia es que la primer categoría y como su nombre lo indica “forzosos”, no pueden ser dejados de lado, no pueden ser privados de la herencia salvo causas graves expresamente enunciadas en el mismo código. Los “no forzosos” precisamente no son llamados a la sucesión por ministerio de la ley; ellos pueden reclamar su participación cuando no existan los forzosos o bien se los haya instituido por donación o legado. Y aquí abordamos otro tema relacionado, el de la llamada herencia “legítima”, que es la porción heredi-taria de la cual los forzosos no pueden ser privados y abarca un 80% del total del activo de la sucesión, el resto, vale decir el 20%, puede ser dispuesto a terceros. Espero que este mix de información les sea de utilidad para su vida en relación. Les mando un saludo cordial y hasta el próximo número.
Susana Giurda
Abogada
susanagiurda@hotmail.com

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